Friday, January 12, 2007

1. Intromisión ilegítima

  • Definición de imagen según la jurisprudencia: “figura representación, apariencia, semejanza o apariencia de una cosa.”

  • Definición de imagen según la Ley Orgánica 1/1982 sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen: “apariencia o figura que pueda confundir o hacer pensar que se trata de una persona, que le haga recognoscible.”

  • El derecho a la imagen tiene una doble vertiente: el aspecto personal y el patrimonial.

  • El aspecto personal del derecho a la imagen supone el ejercicio exclusivo del interesado a difundir o publicar, comercializar o divulgar su imagen, de explotar económicamente la misma y el derecho a evitar su reproducción. (art. 1.3 de la Ley Orgánica 1/1982)

  • El aspecto patrimonial considera “intromisión ilegítima” la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga, sin consentimiento previo de la persona. (art. 7.6 de la Ley Orgánica 1/1982)

2. Introducción al caso "Cabezazo en metal"

El pasado 9 de julio del 2006, durante la final del Campeonato del Mundo de Fútbol, se produjo un incidente entre Zinedine Zidane y Marco Materazzi. El primero de ellos respondió a diversas provocaciones del jugador de Italia con un cabezazo en el pecho que derribó a Materazzi.

Zhao Xiaokai, un empresario chino tuvo la idea de registrar el instante del cabezazo como marca con la intención de explotarlo económicamente. La imagen que registró era la silueta en negro de los jugadores, en el instante en que Zidane golpea con la cabeza a Materazzi. "Usar la silueta para presentar esta marca registrada impide violar los derechos de imagen de la estrella del fútbol" argumentó Zhao Xiaokai.


3. Hipótesis

  • Tanto Zidane como Materazzi deberían demandar a Zhao Xiaokai por el uso de la propia imagen de los deportistas con ánimo de lucro.

  • En el momento en que se registró la marca (finales de julio), a pesar de que la figura es una silueta, los dos deportistas eran fácilmente reconocibles por la repercusión social y mediática que había tenido el cabezazo.

  • En el caso del jugador francés, la repercusión del registro de la marca sería más dañina porque muestra un acto violento por lo que daña la reputación de Zidane y podría demandar a Zhao Xiaokai por un uso denigratorio de su imagen.

4. Concha García Campoy

  • Concha García Campoy demanda a Skol y a la agencia que realizó una campaña de dicha cerveza difundida en 1990, alegando que se produjo una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen por utilizar sus apellidos con fines publicitarios sin su consentimiento.

  • Los demandados alegaron que el contenido del anuncio y las cuñas publicitarias no servían para identificar suficientemente a la periodista.

  • En 1997 el Tribunal dictó sentencia y concluyó que la mención de los apellidos García Campoy en los anuncios era suficiente para recordar a esta conocida personalidad en el mundo informativo.

  • Para llegar a esta conclusión el Tribunal se basó en la Ley Orgánica 1/1982 de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que considera intromisión ilegítima la utilización del nombre, voz o imagen con fines comerciales o publicitarios sin el consentimiento del titular. En el caso de que sea una persona socialmente conocida es más fácil que el mero nombramiento de sus apellidos o utilizar su voz sea suficiente para recordar a dicha persona, y por ello se considera que utilizar apellidos o su voz significa querer aprovecharse del valor de esa imagen.

5. Caso de Emilio Aragón

  • Emilio Aragón demandó a Borín por difundir un anuncio televisivo en el que se llevaba a cabo una intromisión ilegítima contra su derecho a la propia imagen. En la campaña aparecían unos pantalones negros y zapatillas blancas con una leyenda que decía así: “La persona más popular de España está dejando de decir te huelen los pies.”
  • El juzgado desestimó esta demanda ya que consideró que no era una reproducción total de los rasgos de su persona o personalidad y por tanto no se vulneraban sus derechos a la propia imagen ya que, según la Ley Orgánica 1/1982 imagen es “la representación gráfica de la figura humana mediante cualquier técnica con el fin de obtener su reproducción recognoscible.”
  • El artículo 18.1 de la Constitución Española garantiza los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, que forman parte de los bienes de la personalidad y al ámbito de la vida privada; salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas"
  • Emilio Aragón recurrió dicha sentencia y la Audiencia consideró que sí existía una intromisión ilegítima en el anuncio de Borín ya que aparecían elementos identificadores de su persona y podía ser fácilmente reconocido.

6. Caso de Joaquín Cortés

  • Joaquín Cortés presentó una demanda en la Audiencia de Barcelona por intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen.

  • El Artículo 18.1 de la Constitución Española considera como intromisión ilegítima al derecho a la propia imagen, utilizar dicha imagen sin el consentimiento otorgado por el afectado de forma expresa con fines comerciales o publicitarios.

  • La doctrina jurisprudencial ha hecho vigente el principio de recognoscibilidad, por el que se incurre en intromisión ilegítima del derecho a la propia imagen cuando la representación de la imagen permite la identificación de la persona.

  • Artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal de 1991: “Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado”.
  • La marca de leche Letona S.A. fue condenada en 2002 a indemnizar a Joaquín Cortés por daños y perjuicios.

7. Caso de Ronaldinho

  • OMPI: Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

  • 14 de marzo del 2001: Eladio García se hace con el dominio de “ronaldinho.com”
    Ronaldinho alega que usa su nombre como reclamo a su web en la que no habla del futbolista y hay accesos para descargas de música e imágenes. En la actualidad, el futbolista utiliza el dominio “ronaldinhogaucho.com”.
  • OMPI establece dos elementos básicos para considerar un nombre de persona como marca:

    1)Claramente distinto
    2)Utilizado durante el desarrollo de la carrera profesional y de carácter comercial.
  • La OMPI falla a favor de Ronaldinho el 14 de julio exponiendo 3 razones:

    1)Nombre del dominio es idéntico sobre el que el demandante tiene derechos.
    2) El demandado carece de derecho e interés legítimo sobre ese nombre.
    3)Registro y uso de mala fe.

  • Septiembre: Eladio García reabre el caso reclamando que Ronaldinho no puede demandarle porque ese mismo nombre se registró como marca en el año 98 por otra persona. Ronaldo, jugador del Real Madrid, registró ese nombre para comercializar juegos, juguetes, artículos de gimnasia, decoraciones navideñas.

8. Conclusiones de las hipótesis iniciales

• Zinedine Zidane y Marco Materazzi estarían en su derecho de demandar a Zhao Xiaokai por “intromisión ilegítima”.

• En España hubiese tenido dificultades a la hora de llevar a cabo el registro por el alto nivel de recognoscibilidad que tenía en julio de 2006. Sin embargo, hoy en día, no tendría tanto problema en registrarla ya que tras haber transcurrido un período largo de tiempo y que la acción ha perdido el valor de actualidad un consumidor medio no reconocería la acción del cabezazo en esta silueta. El empresario oriental no estaría dispuesto a registrar la famosa silueta como marca porque ha perdido gran parte de su valor comercial que poseía en julio de este mismo año, por lo que no podría generar el beneficio económico que buscaba.

• Entendemos que Zhao Xiaokai actuó de mala fe por el uso indebido de la imagen de los deportistas en un momento de descrédito de Zinedine Zidane (al propinarle un cabezazo a Materazzi) con el objetivo de obtener ganancias económicas.

9. Mientras tanto, la gente se entretiene...